

Transitoriedad del empleo público

Por Nelson Retamales Tirado
La transitoriedad del empleo se refiere a contratos de trabajo de duración limitada, o sea, se trata de un empleo temporal que, en el caso del empleo público, se determina en el acto administrativo que lo concede, llámese decreto o resolución, y que no puede exceder del 31 de diciembre del año respectivo. Quienes prestan servicios al Estado, pueden ocupar una posición temporal “a contrata” o “a honorarios”, como se denomina a los prestadores de servicios.
Ninguno forma parte de la planta de un servicio público, pero los “a contrata”, son asimilados a un grado de la escala única y, se les hace exigible la responsabilidad administrativa a través de procedimientos disciplinarios que pueden llegar hasta la destitución -que lo inhabilita por cinco años para trabajar en el Estado- lo que no ocurre con los que “boletean” (honorarios), que no tienen dicha responsabilidad ni deben cumplir las exigencias de los contratados.
Un ex contralor, “inventó” -sin tener bases jurídicas- la denominada “confianza legítima”, que permitía que, un servidor público, por el solo hecho de haber tenido dos contratos, sin solución de continuidad, tuviera el derecho de exigir que se lo renovaran y, si así no lo disponía la autoridad llamada a hacer el nombramiento, la Contraloría, en virtud de la doctrina creada, ordenaba que le prorrogaran el contrato y, peor, ordenaba el pago de remuneraciones por todo el tiempo en que la persona estuvo fuera, provocando dos hechos negativos: uno, pagar por servicios no prestados -en contra de ley expresa- y; dos, amarrar de manos a la autoridad que, cuando recién asume un cargo -en especial, los alcaldes-, necesita adecuar sus cuadros, especialmente, de su entorno de confianza, aunque estos no sean cargos así definidos por ley.
La Contralora, apegándose a la ley expresa y a la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, dejó de acoger presentaciones que se asilaban en esta confianza y que eran, mayoritariamente, de personas “apitutadas” por la autoridad saliente, y generó toda una discusión judicial que, finalmente acabó, dándole una importante herramienta a los alcaldes, que eran los más expuestos a esta errada doctrina, pero que, la actual autoridad contralora, llegó a enmendar. ¡Enhorabuena!
Ahora, es indubitado que, los empleos a contrata, por expresa disposición legal, son en esencia empleos transitorios y se extinguen -por el solo ministerio de la ley- con el último día del año, por tanto, no requieren de la dictación de acto formal alguno y su finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes de la Planta de personal de un servicio. ¿Se puede poner término anticipado? Si, con la sola exigencia de que el acto debe ser debidamente fundado, para no devenir en ilegal y arbitrario, que daría base a un Recurso de Protección establecido en la propia Constitución.
Con esto se repone el derecho público que es de derecho estricto.
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